Ley III/1998 sobre referéndum nacional y la iniciativa popular


Es principio fundamental de la Constitución que el propietario del poder es el pueblo. El pueblo ejerce su poder dentro de los marcos de la Constitución, primordialmente a través de sus diputados elegidos. Parte del ejercicio democrático del poder es hacer posible que el pueblo participe en las decisiones acerca de las cuestiones más relevantes desde el punto de vista de la suerte del país, y también que puedan influenciar o modificar las decisiones de la representación de modo directo, por votación.
Basándose en estos principios la Asamblea Nacional formula la ley siguiente:

Disposiciones generales

1. § Todos los ciudadanos que tienen derecho a votar en las elecciones de representantes de la Asamblea Nacional (en lo sucesivo: los electores) pueden tomar parte en el referéndum nacional (en lo sucesivo referéndum) y en la iniciativa popular nacional (en lo sucesivo iniciativa popular) de la República de Hungría.
2. § El modelo de la petición para recoger firmas debe ser presentado al Comité Nacional Electoral para legitimación antes de iniciar la recolección de firmas.
3. § (1) La recolección de firmas en la petición de referéndum y en las iniciativas populares se autoriza en hojas idénticas a la hoja muestra legitimada.
(2) No es permitido recoger firmas el día de la elección de los diputados parlamentarios, y de los representantes municipales, ni dentro de los 41 días precedentes y posteriores.
4. § (1) El Comité Nacional Electoral se encarga del control de firmas de petición civil de referéndum y de iniciativa popular.
(2) En el caso de omitir el plazo para la entrega de firmas determinado por el Art. 28/E. de la Constitución, el Comité Nacional Electoral no revisará las firmas.
(3) El presidente del Comité Nacional Electoral informa inmediatamente al Presidente de la Asamblea Nacional sobre la omisión del plazo citado en el inciso. (2) y también sobre el resultado del control de firmas.
5. § Si la iniciativa civil de referéndum o la iniciativa popular se presenta con retraso, o el Comité Nacional Electoral decide que el número de firmas válidas no llega al número prescrito por la Constitución, el Presidente de la Asamblea Nacional anuncia en la sesión siguiente al recibir el informe preparado de acuerdo con el inciso (3) del Art. 4. que la iniciativa no coincide con los requisitos legales.
6. § El Presidente de la Asamblea Nacional anuncia el recibir del informe que cumple con los requisitos legales del inciso (3) del Art. 4. y del inciso (2) Art. 9. de las iniciativas válidas en la sesión siguiente.
7. § (1) La Asamblea Nacional está obligada a poner dicha iniciativa en su orden del día y discutirla.
(2) Para calcular los plazos referidos en el inciso (1) del Art. 14. y del Art. 20.. no hay que considerar los intervalos entre sesiones ni el tiempo de aplazamiento.

Referéndum

8. § (1) La decisión válida tomada por referéndum obligatorio tiene valor compulsivo sobre la Asamblea Nacional.
(2) El referéndum consultivo garantiza la participación de los ciudadanos en la tomada de decisiones de la Asamblea Nacional, pero no obliga al Parlamento a tomar una decisión con contenido definido por ello.
(3) El referéndum obligatorio puede ser exclusivamente determinativo, mientras el referéndum optativo puede ser – dependiendo de la decisión de la Asamblea Nacional, bajo restricción definida en el inciso (4) – tanto determinativo como consultivo.
(4) El referéndum acerca de la ratificación de una ley aprobada por la Asamblea Nacional pero todavía no firmada por el presidente de la República es determinativo.
9. § (1) El Presidente de la República, el Gobierno o un tercio de los diputados parlamentarios pueden presentar la iniciativa para convocar un referéndum optativo al Presidente del Comité Nacional Electoral.
(2) El Comité Nacional Electoral examina el cumplimiento de las condiciones prescritas por la Constitución y los puntos a)-c) del Art. 10. y toma decisión sobre la legitimación de la pregunta en concreto. El Presidente del Comité Nacional Electoral informa sin falta al Presidente de la Asamblea Nacional sobre el resultado de la legitimación.
(3) En caso que el Comité Nacional Electoral no haya legitimado la pregunta, a la sesión siguiente a la recepción del informe según el inciso (2) el Presidente de la Asamblea Nacional está obligado a anunciar que la iniciativa no cumplió con los requisitos legales.
10. § El Comité Nacional Electoral rechaza la legitimación de la petición si
a) la pregunta queda fuera de la competencia de la Asamblea Nacional,
b) es imposible convocar referéndum nacional sobre la pregunta,
c) la formulación de la pregunta no corresponde a las condiciones definidas por la ley,
d) la hoja de recolección de firmas no corresponde a las condiciones prescritas por la Ley de Régimen Electoral.
11. § Se autoriza a presentar la iniciativa civil de convocar referéndum al Presidente del Comité – excepto durante la suspensión de recolección de firmas prescrita por el Art. 118/A. § de la Ley C/1997 de Régimen Electoral – una sola vez dentro de los cuatro meses contados a partir de la legitimación de la petición. Las firmas presentadas posteriormente, de carácter complementario no serán aceptadas.
12. § Una vez legitimada la petición y la pregunta del referéndum por el Comité Nacional Electoral, no se aceptará otro modelo de petición de la misma pregunta (2. §), u otra iniciativa para convocar referéndum (9. §)
a) hasta el final del referéndum, o
b) el rechazo de la iniciativa, o
c) hasta el plazo concluido sin resultado eficiente para presentar las peticiones.
13. § (1) La pregunta concreta del referéndum debe ser formulada de manera que la respuesta sea explícita.
(2) La pregunta concreta del referéndum debe ser idéntica a la de la petición original.
14. § (1) Sobre la convocación del referéndum se decidirá después de su anuncio según § 6. 
a) a los 15 días - en caso de referéndum obligatorio,
b) en 30 días - en caso de referéndum optativo.
(2) La resolución de la Asamblea Nacional sobre la convocatoria del referéndum determina el carácter del referéndum (determinativo o consultivo), la pregunta que se hará en el referéndum, y además el presupuesto del mismo.
(3) El Presidente de la Asamblea Nacional debe informar al Presidente de la República en el plazo de tres días a partir de la convocatoria del referéndum.
15. § El Presidente determina la fecha del referéndum 15 días después del plazo de recurso legal sin reclamación o - en caso de recurso legal - a los 15 días después de tomada la decisión.
16. § (1) La fecha del referéndum debe caer dentro de los 90 días a contar de la publicación de la resolución respectiva de la Asamblea Nacional o de la evaluación del recurso legal.
(2) La fecha del referéndum no puede coincidir con la de fiestas nacionales, días feriados, ni ser un día antes o después de éstas.
(3) Referéndum no se convocará para el mismo día de la elección de diputados parlamentarios, representantes municipales y alcaldes, ni a lo largo de los 41 días anteriores y posteriores.
(4) Si por las regulaciones del (3) no es posible organizar el referéndum de acuerdo con el (1), éste se convocará para una fecha ulterior a las elecciones, dentro de 131 días.

Iniciativa popular

17. § En la iniciativa popular debe figurar explícitamente y con exactitud la pregunta propuesta para la discusión.
18. § El Comité Nacional Electoral puede rechazar la legitimación de la petición con firmas si
a) la pregunta cae fuera de la competencia de la Asamblea Nacional,
b) la formulación de la pregunta no corresponde a los requisitos legales,
c) la petición no corresponde a las condiciones prescritas por la Ley de Régimen Electoral.
19. § La iniciativa popular – salvo la suspensión de la recolección de firmas prescrita por el Art. 118/A. de la Ley de Régimen Electoral - se presentará al Presidente del Comité Nacional Electoral sólo una vez en dos meses contados a partir de la legitimación de la petición. Las firmas presentadas posteriormente, de carácter complementario no serán tomadas en consideración.
20. § Se decide sobre la iniciativa popular dentro de tres meses contados a partir de su anuncio según el Art. 6. 

Disposiciones finales

21. § (1) Esta ley entra en vigor el día de su publicación.
(2) A la hora de su entrada en vigor, perderá su vigor
a) la ley XVII/1989 sobre el referéndum y la iniciativa popular, y las leyes XXXIX/1989 y XLVI/1990 que la modifican y complementan,
b) el inciso. (3) del Art. 115. de la ley LXV/1990 sobre municipios locales.
22. § (1) Derogada.
(2) Derogada.
(3) Derogada.
23. § (1) Para los referéndums convocados antes del vigor de esta ley se aplicará la ley en vigor a la hora de su convocatoria.
(2) No se aplicarán los Art. 2-3. y las disposiciones sobre el plazo del Art. 11. para las iniciativas populares y convocatorias de referéndum en proceso a la hora de la entrada en vigor de esta ley.
(3) El Comité Nacional Electoral en el caso definido en el inciso (2) examinará el cumplimiento con las condiciones prescritas en el Art. 10. a)-d) anterior al control de firmas.
(4) En el caso del inciso (2), la petición de referéndum se presentará dentro de cuatro meses, en el caso de la iniciativa popular – se convocará en dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.